lunes, 18 de abril de 2011

A los petroleros les pagarán un adicional de 10 por ciento calculado del sueldo de bolsillo, retroactivo a marzo, hasta que se firme el nuevo Convenio Colectivo


A Caleta Olivia y las subsedes del sindicato de Petroleros Privados en zona norte de Santa Cruz llegó el fax con lo que se resolvió este mediodía en Buenos Aires, con la presencia de miembros enfrentados de la Comisión Directiva gremial, los empresarios y funcionarios.
De acuerdo a lo que dijo Ricardo Garrido, uno de los dirigentes disidentes, el paro con vigilia en las rutas de los yacimientos se levanta a partir de la cero hora de este martes.
El texto completo de lo que se resolvió en Buenos Aires
Con la firma de la viceministra de Trabajo, Noemí Rial, la resolución ministerial 325 expresa lo siguiente:
“Considerando que, como consecuencia de las significativas complejidades verificadas durante las negociaciones respecto de la renovación del convenio colectivo de trabajo, se suscitaron diferentes conflictos entre las partes que obstaculizaron la obtención de una solución, causando un serio perjuicio a la actividad que se podría transformar en un daño a la colectividad; esta cartera laboral, en ejercicio de las facultades propias de su carácter de autoridad de aplicación, en materia de negociación y conflictos colectivos y con miras de restablecer el orden y la paz social, ante la petición de las partes.
Por ello, la Secretaría de Trabajo, resuelve:
Artículo 1: Establecer un adicional mensual de 10 por ciento, calculado respecto de los conceptos normales y habituales, remunerativos y no remunerativos, devengados por el trabajador en el período liquidado. Este adicional deberá ser liquidado bajo la denominación “adicional compensador CCT 2011”, y tendrá como condición de pago que las partes respeten la paz social.
Artículo 2: El “adicional compensador CCT 2011”, dispuesto en el artículo 1 se extenderá desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el mes anterior a la puesta en vigencia efectiva del nuevo convenio colectivo de trabajo. Este adicional tendrá el carácter de compensador total y definitivo de todos los aspectos económicos que puedan surgir del convenio colectivo de trabajo en discusión respecto de los meses en que haya sido efectivamente cancelado en los términos de la presente resolución conforme lo establecido en el artículo 2 del acta de fecha 04/04/2011.
Artículo 3: Teniendo en consideración la zona desfavorable en la cual prestan tareas los trabajadores el “adicional compensador CCT 2011” no formará parte de la base que se torna como referencia para la percepción del beneficio de las asignaciones familiares.
Artículo 4: En referencia a las negociaciones paritarias que vienen teniendo lugar a fin de renovar el convenio colectivo correspondiente, se exhorta a las partes a concluir las mismas dentro de un plazo razonable estableciéndose que el impacto económico para el año 2011 de las cláusulas que compongan el nuevo CCT no deberá ser mayor a un 10 % respecto del CCT vigente a la fecha conforme lo expresamente acordado por las partes en las actas de fecha 1/04/2011, 04/04/2011 y el 8/04/2011.
Artículo 5: Exhórtase a la parte sindical a que en forma inmediata levante las medidas de acción directa y, una vez restituida la paz social, exhórtase a las empresas operadoras a instruir a sus contratistas a efectos de pagar los salarios caídos por los días de conflicto considerando las remuneraciones normales y habituales, incluso en aquellos casos en los que el trabajador perciba variables las cuales deberá considerar un promedio de los últimos seis meses.
Artículo 6. Ratifícase la plena vigencia de la Resolución S.T. N º 312 del 15 de abril de 2011, en cuanto se refiere a la conducta del sindicato en cuestión por los hechos que motivaran el dictado de la citada Resolución.
Artículo 7. Notifíquese al Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Santa Cruz, a la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y a la Cämara de empresas de operaciones especiales (CEOPE).

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